sábado, 20 de abril de 2013

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Tienen la consideración de rendimientos del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan carácter de rendimientos de actividades económicas".

En particular comprenden:
- Sueldos y salarios
- Prestaciones por desempleo (la modalidad de pago único con el límite de 15.500 € está exenta)
- Las remuneraciones en concepto de gastos de representación
- Dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los considerados normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con unos límites establecidos.
- Aportaciones por los promotores de planes de pensiones previstos en RD 1/2002, de 29 noviembre Ley de Regulación de los planes  fondos de pensiones, o empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE 
- Contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del RD 1/2002, de 29 de noviembre, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

Expresamente tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

- Prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social:
  • Seguridad social y clases pasivas: pensiones públicas de jubilación, accidente, incapacidad, enfermedad, viudedad y similares. 
    • Están exentas las percibidas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad inhabilite al perceptor por completo para toda profesión u oficio, así como las prestaciones familiares siguientes:
      • Las reguladas en el Capítulo IX del Titulo II de la Ley General de la Seguridad Social.
      • Pensiones y haberes pasivos de orfandad a favor de los nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de la Seguridad Social y clases pasivas. También aquellas percibidas como alternativas al régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
      • Prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.
      • Prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CCAA o entidades locales.
  • Mutualidades generales obligatorias de funcionarios (MUFACE, MUGEJU, ISFAS), colegios de huérfanos y otras entidades similares.
  • Planes de pensiones cualquiera que sea la contingencia cubierta (jubilación, incapacidad laboral y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, dependencia severa o gran dependencia y muerte del partícipe o beneficiario). 
  • Mutualidades de previsión social como alternativa al régimen de la seguridad social de autónomos.    
  • Planes de previsión social empresarial y otros contratos de seguros colectivos.
  • Seguros de dependencia.
- Cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, diputados y senadores de las Cortes Generales, miembros de asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de Diputaciones Provinciales, excepto los que se asignen para gastos de viaje y desplazamiento. Es decir, aquí no hay límite como al resto de mortales, te pueden pagar el desplazamiento aunque vivas y trabajes en el mismo sitio.
- Derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
- Derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho de su explotación. Cuando los derechos de autor los perciba un tercero distinto al autor, constituirán para el perceptor rendimientos del capital mobiliario.
- Retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración.
- Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos exceptuadas las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial que se declaran exentas. (reduce la base a quien las paga)
- Derechos especiales  de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
- Las becas que no estén exentas.
- Retribuciones percibidas por colaboraciones en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
- Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial como el personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares, deportistas profesionales, minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, personal de alta dirección, personal al servicio del hogar familiar, artistas de espectáculos públicos, representantes de comercio que no asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que intervengan, estibadores portuarios, penados en instituciones penitenciarias, trabajos de menores infractores internados, actividad profesional de los abogados, actividad de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
[Cuando los rendimientos derivados de las relaciones laborales especiales de artistas de espectáculos públicos y de los agentes comerciales y comisionistas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
- Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de personas con discapacidad.


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